SE MODIFICA EL DECRETO SUPREMO N°122-2001-EF, QUE DICTA NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE BENEFICIO TRIBUTARIO A ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE QUE BRINDEN SERVICIOS A SUJETOS NO DOMICILIADOS
Mediante la norma bajo comentario se efectúan las siguientes modificaciones al Decreto Supremo N°122-2001-EF:
1. Se incorpora al artículo 1° los incisos l) y m) que definen los conceptos “Agencia de Viajes y Turismo” y “Registro de Huéspedes”, conforme al siguiente detalle:
l) Agencia de Viajes y Turismo: A la persona natural o jurídica que realiza actividades de organización, mediación, coordinación, promoción, asesoría, venta y operación de servicios turísticos, a que se refiere el literal a) del numeral 3.1 del artículo 3 del Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2020-MINCETUR.
m) Registro de Huéspedes : Al registro llevado por el establecimiento de hospedaje, en fichas, libros o medios digitales, a que se refiere el literal u) del numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2015-MINCETUR, en el que obligatoriamente se inscribe, entre otros datos, el nombre completo, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, lugar de residencia, documento de identidad, fecha de ingreso y fecha de salida de los sujetos no domiciliados.
2. Se deroga el inciso j) del artículo 1° que define el concepto “Fotocopia digitalizada”.
3. Se modifica el artículo 7° referido a la prestación de los servicios y la solicitud de devolución del saldo a favor del exportador, estableciéndose lo siguiente:
- A fin de acreditar la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación, el establecimiento de hospedaje debe presentar o exhibir a la SUNAT, de acuerdo con lo que esta indique, las fojas del Registro de Huéspedes correspondientes a los sujetos no domiciliados a quienes se les haya brindado dichos servicios.
- Los adelantos, en tanto no se presten los servicios de hospedaje y alimentación, se acreditan con el comprobante de pago, siempre que en estos se identifique al sujeto no domiciliado con su pasaporte, salvoconducto o documento nacional de identidad.
- A la solicitud de devolución le resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 11°-A y 12° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables referidos al plazo para la emisión y entrega de las notas de crédito negociables, incluso si la referida devolución se realiza a través de un medio distinto a dichas notas.
4. Se modifica el artículo 8° referido al periodo de permanencia de los sujetos no domiciliados, precisándose que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT señalará la forma, plazo y condiciones bajo las cuales la Superintendencia Nacional de Migraciones deberá proporcionar información a la SUNAT.
5. Se modifica el artículo 9° estableciéndose que de los servicios turísticos que conforman un paquete turístico, solo se consideran exportación los servicios de hospedaje y alimentación que formen parte de este. Dicho paquete turístico debe ser coordinado, reunido, conducido y organizado por una Agencia de Viajes y Turismo.
6. Vigencia:
La norma bajo comentario entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación, salvo la derogatoria del punto 2 y las modificaciones a los artículos 7° y 8° que rigen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la resolución de superintendencia señalada en el punto 4.
7. Finalmente, las solicitudes de devolución del saldo a favor del exportador presentadas por los establecimientos de hospedaje, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la derogatoria del punto 2 y las modificaciones de los artículos 7° y 8°, continuarán rigiéndose por la normativa que les resulta aplicable sin considerar tal derogación ni las referidas modificaciones.
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