TRIBUTARIO

SE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

FECHA DE PUBLICACIÓN: 21.04.18 FECHA DE VIGENCIA: 22.04.2018

Se modifica el Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, aprobado por Resolución de Superintendencia N°063-2007/SUNAT (en adelante el “Reglamento”), estableciéndose principalmente lo siguiente:

1. Sustitución del segundo cuadro del Anexo II del Reglamento

Se sustituye el segundo cuadro del Anexo II del Reglamento (que regula la gradualidad de las sanciones por las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 175° del Código Tributario) por el cuadro que figura en el anexo de la Resolución de Superintendencia bajo comentario, para:

  1. Incluir dentro del criterio de subsanación a los documentos que se notifican dentro de aquellas actuaciones distintas a un procedimiento de fiscalización, a fin de que los infractores accedan también en dicho supuesto a las rebajas de la multa respectiva.
  1. Extender el criterio de pago de la multa cuando los infractores subsanen voluntariamente permitiéndoles acceder a un mayor porcentaje de rebaja de la sanción.
  1. Modificar los porcentajes de rebaja de las multas. Ahora, las sanciones por las infracciones tipificadas en los numerales 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 175° del Código Tributario se verán reducidas: (i) en un 80% si la subsanación es voluntaria y no se paga la multa rebajada; (ii) en un 90%, si la subsanación es voluntaria y se paga la multa rebajada; (iii) en un 50% si la subsanación es inducida y no se paga la multa rebajada; y, (iv) en un 70% si la subsanación es inducida y se paga la multa rebajada. Respecto a la sanción de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario, no aplica la rebaja de la multa por subsanación voluntaria, pero si la subsanación es inducida, la multa se verá reducida: (i) en un 50% si no se paga la multa rebajada; y, (ii) en un 70% si se paga la multa rebajada.

Adicionalmente, se establece que solamente respecto de libros y/o registros electrónicos, el infractor podrá acogerse a una rebaja del 40%, culminado el plazo otorgado por la SUNAT en el documento en el que se notifica al infractor que ha incurrido en infracción y hasta el sétimo día hábil posterior a la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva respecto de la resolución de multa. Ello si el infractor reúne las condiciones detalladas en la Resolución de Superintendencia bajo comentario y cumple con los criterios de subsanación y pago.

Lo dispuesto en este segundo cuadro es de aplicación a las sanciones cometidas o detectadas a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia bajo comentario (es decir, a partir del 22.04.2018).

También puede aplicarse a las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad al 22.04.2018, siempre que el infractor cumpla con los criterios de gradualidad establecidos en dicho cuadro y no hubiera acogido la infracción a una gradualidad anterior.

2. Incorporación de notas explicativas, respecto a la subsanación de las infracciones de los numerales 2 y 7 del artículo 175° del Código Tributario

  1. Respecto a la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175° del Código Tributario, por llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes: tratándose de libros y/o registros electrónicos, la infracción se puede subsanar rehaciendo los libros y/o registros respectivos. La Resolución de Superintendencia precisa que la información de los libros y/o registros electrónicos se rehace rectificando las operaciones de un período tributario generado, anotando en el mes abierto (por generar) la información de las operaciones, observando la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.
  1. Respecto a la infracción tipificada en el numeral 7 del artículo 175° del Código Tributario, por no conservar los libros y registros, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyen hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias (en adelante “Información y Documentación Tributaria”), 5 años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor: la infracción se subsana rehaciendo la Información y Documentación Tributaria. La Resolución de Superintendencia precisa que la información de los libros y/o registros electrónicos se rehace cuando se rectifican las operaciones de un período tributario generado, anotando en el mes abierto (por generar) la información de las operaciones que no se conservaron (para ello usar el estado 9).

3. Incorporación de una Cuarta Disposición Complementaria Final

Se establece que el Régimen de Gradualidad se aplica a las infracciones contempladas en él, derivadas del incumplimiento de la obligación de los generadores de rentas de cuarta categoría del IR de llevar el libro de ingresos y gastos vigente hasta el 31.12.2016, así como de las derivadas del incumplimiento de la obligación de llevar los registros de retenciones y percepciones a que se referían, antes de su derogatoria:

  1. El segundo, tercer y cuarto párrafos del inciso a) del artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N°037-2002/SUNAT, que regula el Régimen de Retenciones del IGV aplicable a proveedores;
  2. El segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos del inciso a) del artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N°128-2002/SUNAT, que regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la adquisición de combustible; y,
  3. El segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos del inciso a) del artículo 16° de la Resolución de Superintendencia N°058-2006/SUNAT, que regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes.

4. Inaplicación de las sanciones por las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 5 del artículo 175° del Código Tributario

Siempre que se cumplan las condiciones señaladas en la Resolución de Superintendencia bajo comentario, no se sancionará administrativamente las infracciones tributarias tipificadas en el numeral 2 (por llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes) y el numeral 5 (por llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros) del artículo 175° del Código Tributario, en las que hubiera incurrido:

  1. El contribuyente que deba llevar sus libros y/o registros de manera electrónica por haberse afiliado o haber sido incorporado al SLE-PLE, cuando las citadas infracciones hubieran sido cometidas o detectadas a partir del 01.07.2010, y correspondan a periodos anteriores a marzo de 2018.
  1. El contribuyente que haya obtenido, para efecto del llevado de su registro de ventas e ingresos y su registro de compras de manera electrónica, la calidad de generador en el SLE-PORTAL, o esté obligado a llevar dichos registros de manera electrónica en alguno de dichos sistemas, cuando las citadas infracciones hubieran sido cometidas o detectadas a partir del 01.03.2013, y correspondan a periodos anteriores a marzo de 2018.
  1. El contribuyente que debe llevar el libro de ingresos y gastos electrónico (LIGE), cuando las citadas infracciones hubieran sido cometidas o detectadas a partir del 20.10.2008, y correspondan a periodos anteriores a enero de 2017.

Nótese que no procede la compensación o devolución de los pagos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de Resolución de Superintendencia bajo comentario, por las sanciones a las que les sea aplicable lo dispuesto en esta disposición.

Regresar

Compartir en:

Las publicaciones contenidas en esta página web no constituyen opiniones legales. Han sido elaboradas con fines únicamente informativos y no con el objeto de proporcionar asesoría legal al lector. Su contenido ha sido redactado en términos generales, pudiendo ser modificado en cualquier momento, sin previo aviso.  El acceso a esta información, a la página web o a cualquiera de los correos electrónicos señalados en este sitio no crean ningún tipo de relación entre Zuzunaga, Assereto y Zegarra Abogados S. Civil de R.L. y el lector.