SE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Se modifica el Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, aprobado por Resolución de Superintendencia N°063-2007/SUNAT (en adelante el “Reglamento”), estableciéndose principalmente lo siguiente:
1. Sustitución del segundo cuadro del Anexo II del Reglamento
Se sustituye el segundo cuadro del Anexo II del Reglamento (que regula la gradualidad de las sanciones por las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 175° del Código Tributario) por el cuadro que figura en el anexo de la Resolución de Superintendencia bajo comentario, para:
Adicionalmente, se establece que solamente respecto de libros y/o registros electrónicos, el infractor podrá acogerse a una rebaja del 40%, culminado el plazo otorgado por la SUNAT en el documento en el que se notifica al infractor que ha incurrido en infracción y hasta el sétimo día hábil posterior a la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva respecto de la resolución de multa. Ello si el infractor reúne las condiciones detalladas en la Resolución de Superintendencia bajo comentario y cumple con los criterios de subsanación y pago.
Lo dispuesto en este segundo cuadro es de aplicación a las sanciones cometidas o detectadas a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia bajo comentario (es decir, a partir del 22.04.2018).
También puede aplicarse a las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad al 22.04.2018, siempre que el infractor cumpla con los criterios de gradualidad establecidos en dicho cuadro y no hubiera acogido la infracción a una gradualidad anterior.
2. Incorporación de notas explicativas, respecto a la subsanación de las infracciones de los numerales 2 y 7 del artículo 175° del Código Tributario
3. Incorporación de una Cuarta Disposición Complementaria Final
Se establece que el Régimen de Gradualidad se aplica a las infracciones contempladas en él, derivadas del incumplimiento de la obligación de los generadores de rentas de cuarta categoría del IR de llevar el libro de ingresos y gastos vigente hasta el 31.12.2016, así como de las derivadas del incumplimiento de la obligación de llevar los registros de retenciones y percepciones a que se referían, antes de su derogatoria:
4. Inaplicación de las sanciones por las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 5 del artículo 175° del Código Tributario
Siempre que se cumplan las condiciones señaladas en la Resolución de Superintendencia bajo comentario, no se sancionará administrativamente las infracciones tributarias tipificadas en el numeral 2 (por llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes) y el numeral 5 (por llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros) del artículo 175° del Código Tributario, en las que hubiera incurrido:
Nótese que no procede la compensación o devolución de los pagos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de Resolución de Superintendencia bajo comentario, por las sanciones a las que les sea aplicable lo dispuesto en esta disposición.
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