TRIBUTARIO

SE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A LAS INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

FECHA DE PUBLICACIÓN: 07.11.19 FECHA DE VIGENCIA: variable

Mediante la Resolución de Superintendencia N°226-2019/SUNAT, se modifica el Reglamento del Régimen de Gradualidad aprobado mediante Resolución de Superintendencia N°063-2007/SUNAT (“el Reglamento”), aplicable a infracciones del Código Tributario (“CT”) respecto de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174°, referidas a la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago u otros documentos regulados; e incorpora a dicho Régimen la infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 175°, referida a la obligación de llevar libros y/o registros contables de acuerdo con la normativa.

A continuación, las principales disposiciones:

  1. Respecto a las sanciones de multa y cierre correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo N°174 del CT, se dispone se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de Frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 3 de enero de 2020.
  1. Se considerará que las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo N°174 del CT han sido cometidas en una primera oportunidad, si en los últimos cuatro años:
  • No existan infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida, respecto de la infracción del numeral 1 del artículo 174° del CT.
  • No existan infracciones con la misma tipificación que cuente con sanción firme y consentida o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento, respecto de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174° del CT.
  1. Para efectuar el cómputo de la frecuente a partir de la segunda oportunidad en que se cometen o detectan, en los últimos cuatro años, las infracciones comprendidas en el Régimen, se considerará que el infractor incurre en infracción en una segunda oportunidad si, a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al Régimen, existe en los últimos cuatro años:
  • Una Resolución de Cierre firme y consentida en la vía administrativa, tratándose de la infracción del numeral 1 del artículo 174° del CT.
  • Una Resolución de Multa firme y consentida en la vía administrativa o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento, tratándose de las infracciones de los numerales 2 y 3 del artículo 174° del CT.

Se considera que el infractor incurre en infracción en una tercera oportunidad si, a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al Régimen, existe en los últimos cuatro años, según el caso, dos sanciones firmes y consentidas en la vía administrativa o una sanción firme y consentida y una infracción reconocida. Las oportunidades siguientes se producirán cuando exista una sanción firme y consentida adicional en ese lapso.

  1. Cada infractor computará los últimos cuatro años desde la fecha de comisión de la infracción que es materia de acogimiento o, de no ser posible establecer esa fecha, desde su detección. A tal efecto, se considerarán las infracciones cometidas o detectadas a partir del 3 de enero de 2020.
  1. Asimismo, se incorpora al Régimen la infracción del numeral 10 del artículo 175° del CT, consistente en no registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que el contribuyente se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con la normativa aplicable.  
  1. Las modificaciones al Reglamento respecto de las infracciones tipificadas de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del CT, serán aplicables a partir del 2 de enero de 2020 a las infracciones que fueran cometidas o detectadas desde el 3 de enero de 2020.
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