COMERCIO EXTERIOR Y ADUANAS

SE MODIFICA EL REGLAMENTO PARA LA VALORACIÓN DE MERCANCÍAS SEGÚN EL ACUERDO SOBRE VALORACIÓN EN ADUANA DE LA OMC

FECHA DE PUBLICACIÓN: 21.07.20 FECHA DE VIGENCIA: 20.08.2020

Mediante el Decreto Supremo N°193-2020-EF, se modifica el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, entre otros, en los siguientes términos:

(i) La SUNAT, dentro del plazo de prescripción, puede efectuar acciones de control posterior respecto de los valores calificados como valores en evaluación según criterios de gestión de riesgo.

(ii) Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que con motivo de la notificación de la duda razonable el importador presente como sustento del precio realmente pagado o por pagar ajustado de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, los documentos comerciales, financieros y contables que amparen las mercancías objeto de valoración, los cuales pueden ser presentados en medios físicos, electrónicos o digitales.

Si el valor declarado resulta inferior a un indicador de precios contenido en estudios de valor, para que el método del valor de transacción sea aplicado, además de la presentación de los documentos mencionados, corresponde que el importador proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que sustenten el valor declarado. Si no hubiera respuesta o si la explicación o los documentos presentados no resultan satisfactorios, la Administración Aduanera puede descartar el método del valor de transacción y determinar el valor en aduana aplicando los siguientes métodos de valoración previstos en el Acuerdo del Valor de la OMC.

(iii) En la evaluación del valor de transacción la Administración Aduanera debe verificar que el pago por la mercancía importada se haya efectuado utilizando medios de pago a través del sistema financiero, conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para Formalización de la Economía.

(iv) De existir dudas con relación a la documentación vinculada al medio de pago utilizado por el importador para sustentar el precio pagado por la mercancía, la Administración Aduanera puede solicitar a las entidades del Sistema Financiero su conformidad o la información relacionada con la operación que involucre el pago al exterior por la mercancía importada.

(v) Como parte de los controles y comprobaciones efectuadas por la Administración Aduanera en el proceso de duda razonable, ésta podrá establecer como un indicador de riesgo adicional un estudio de valor.

(vi) Se establecen condiciones para la acreditación del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.

(vii) Cuando la SUNAT considere que existen indicios razonables del carácter falso o fraudulento de los documentos aportados como sustento del valor declarado o posea indicios razonables de la comisión de delito aduanero, la determinación del valor de la mercancía no se sujeta a las disposiciones del Acuerdo del Valor de la OMC ni al Reglamento, correspondiendo para tal efecto aplicar las reglas previstas en la Ley de los Delitos Aduaneros y su Reglamento.

 

 

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