TRIBUTARIO

Se modifican las normas del Reglamento de LIR vinculadas a la deducción del crédito indirecto y del Reglamento que establece la información financiera a suministrar a la SUNAT en el marco del intercambio automático de información

FECHA DE PUBLICACIÓN: 10.12.19 FECHA DE VIGENCIA: VARIABLE

Mediante Decreto Supremo N°369-2019-EF, publicado el 10 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial “El Peruano”, se modifica el Reglamento de LIR con relación a la deducción del crédito indirecto y el Reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT en el marco del intercambio automático de información conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina. A continuación, señalamos los principales aspectos de la referida norma: 

I. Crédito directo e indirecto

Se establece que los impuestos pagados en el exterior se deberán convertir a moneda nacional al tipo de cambio promedio ponderado compra, cotización de oferta y demanda que corresponda al 31 de diciembre del ejercicio en que se impute la renta sobre la que incidan tales impuestos, utilizándose el tipo de cambio publicado por la SBS.

II. Sobre la deducción del crédito indirecto 

  • Se deberá entender por dividendos o utilidades distribuidas a la persona jurídica domiciliada a los dividendos o utilidades que la sociedad no domiciliada de primer nivel distribuya en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos de capital.  Asimismo, se considera que la sociedad no domiciliada de primer nivel ha distribuido dividendos o utilidades cuando estos han sido pagados o puestos a disposición de la persona jurídica domiciliada en el país.  
  • Se entiende por impuesto a la renta pagado por la sociedad no domiciliada de primer o segundo nivel, a la renta empresarial pagado por estas en el exterior, en la parte proporcional que corresponde a los dividendos o utilidades distribuidas a la persona jurídica domiciliada en el país o a la sociedad no domiciliada de primer nivel, respectivamente.
  • Para efectos de determinar el porcentaje de participación directa e indirecta de al menos 10% del total de las acciones con derecho a voto de la sociedad no domiciliada de primer y segundo nivel, respectivamente, se deben considerar las acciones que subyacen en los ADR´s y GDR´s.
  • Para establecer el porcentaje de participación indirecta que la persona jurídica domiciliada en el país tiene en la sociedad no domiciliada de segundo nivel se deberá multiplicar el porcentaje de participación que aquella tiene en la sociedad no domiciliada de primer nivel por el porcentaje de participación que a su vez esta tiene en la sociedad no domiciliada de segundo nivel.
  • Cuando la SUNAT lo requiera, la persona jurídica domiciliada deberá acreditar: (i) Su participación en las sociedades de primer y segundo nivel  con cualquier documento en el que conste, por lo menos, la denominación o razón social de la titular de las acciones o de la tenedora de los ADR´s y GDR’s, y, tratándose de las acciones que subyacen en estos, el porcentaje de participación en la sociedad no domiciliada y el tipo de acciones que aquella posee en esta; y, (ii) la distribución de los dividendos o utilidades por las sociedades no domiciliadas de primer y segundo nivel, con, entre otros, los acuerdos de los órganos autorizados para acordar dicha distribución y las constancias de depósitos o transferencias a favor de la sociedad no domiciliada de primer nivel y la persona jurídica domiciliada en el país, en los casos que la distribución se realice en efectivo, u otros documentos que acrediten su efectiva distribución cuando la distribución sea en especie.
  • Se incorpora el artículo 58-A, que regula el registro para tener derecho a la deducción del crédito indirecto.  
  • Se establece que los dividendos o utilidades distribuidas por la sociedad no domiciliada de primer nivel a la persona jurídica domiciliada que deben informarse en el registro, son aquellos que se hubieren percibido a partir del 1 de enero de 2019, cualquiera que sea el ejercicio al que correspondan dichos dividendos o utilidades.

III. Intercambio automático de información

Con relación a la información que cada institución financiera sujeta a reportar debe suministrar a la SUNAT, respecto al saldo y/o montos acumulados, promedios o montos más altos y los rendimientos generados de una cuenta durante el año calendario u otro periodo de reporte, la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá establecer si las instituciones financieras declararán uno o más de los mencionados conceptos.

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