TRIBUTARIO

TRIBUNAL FISCAL: LA SUNAT PUEDE OPONER LA PRESCRIPCIÓN A LOS CONTRIBUYENTES QUE SOLICITEN LA DEVOLUCIÓN DE MONTOS EMBARGADOS INDEBIDAMENTE

FECHA DE PUBLICACIÓN: 06.06.17 N/A

El martes 06 de junio de 2017 se publicó la Resolución del Tribunal Fiscal (“RTF”) N°01695-Q-2017 que establece el siguiente precedente de observancia obligatoria:

“Procede que la Administración oponga la prescripción de la acción para solicitar la devolución de los montos embargados e imputados a deuda materia de una cobranza coactiva. La Administración puede oponer la prescripción antes o después de que la queja sea resuelta”.

El Tribunal Fiscal declaró fundada la queja presentada por el contribuyente respecto del inicio indebido de diversos procedimientos de cobranza coactiva, debido a que la SUNAT no acreditó: (i) la existencia de las resoluciones materia de cobranza; (ii) la notificación de los valores en cobranza; o, (iii) la modalidad de notificación empleada.

Si bien correspondía que el Tribunal Fiscal ordenase la devolución de los pagos efectuados luego de las retenciones realizadas en los procedimientos de cobranza coactiva que se declararon indebidos (de conformidad con lo indicado en las RTF de Observancia Obligatoria N°10499-3-2008[1] y N°08879-4-2009[2]), la SUNAT solicitó que se tuviera en cuenta la prescripción de la acción para solicitar la devolución.

Al respecto, el Tribunal Fiscal señaló que la SUNAT está facultada para oponer la prescripción de la acción para solicitar la devolución de los montos embargados e imputados a una deuda materia de cobranza coactiva, antes o después de que la queja sea resuelta, en aplicación del principio de seguridad jurídica[3]. Así, es posible que la SUNAT oponga la prescripción incluso con ocasión de la emisión de la resolución coactiva que emita en cumplimiento de la RTF que resuelva la queja.

En otras palabras, el Tribunal Fiscal estaría permitiendo que la SUNAT pueda oponer la prescripción en lugar de dar cumplimiento a la RTF que declara fundada la queja (devolviendo los montos indebidamente embargados en el plazo de 10 días hábiles). No obstante, el Tribunal le exige lo siguiente a la SUNAT:

  1. Si la SUNAT alega la prescripción, deberá precisar las imputaciones realizadas respecto de las cuales opone la prescripción, las deudas a las que se imputaron los importes retenidos (tributo, multa y período), la fecha de imputación, la fecha en la que considera que se inició el cómputo del plazo de prescripción y los fundamentos por los que considera que esta ha operado; y,
  2. Tomando en cuenta lo dispuesto en la Resolución N°8879-4-2009, la resolución coactiva que emita la SUNAT en cumplimiento de la RTF que resuelve la queja en la que se indique que ha operado la prescripción y que no procede la devolución, deberá ser emitida en el plazo de diez días hábiles. De no emitir pronunciamiento en dicho plazo, deberá disponerse la devolución ordenada; y, de no efectuarse la devolución, procederá que el deudor tributario formule una queja por no dar cumplimiento a la RTF que declaró fundada la queja presentada ante la cobranza indebida. Asimismo, en caso la SUNAT emita la resolución coactiva de cumplimiento oponiendo y declarando la prescripción dentro del plazo de diez hábiles antes referido, el deudor tributario puede presentar una queja en caso considere que dicho pronunciamiento no es arreglado a ley.

En resumen, si se produce un embargo indebido en forma de retención, el Tribunal Fiscal dispondrá la devolución del monto y la SUNAT deberá acatar tal decisión; sin embargo, según el precedente bajo comentario, la SUNAT podrá alegar que ha prescrito la posibilidad de que el monto sea devuelto, y esa prescripción la puede oponer antes de que se resuelva la queja o después, cuando emita la resolución de cumplimiento. De esta manera, a criterio del Tribunal la prescripción en estos casos funcionaría como un medio de defensa para la SUNAT (si el contribuyente puede oponer la prescripción cuando le cobran, la SUNAT puede hacerlo por devoluciones). En consecuencia, en dichos casos el contribuyente no podrá recuperar lo retenido indebidamente por la SUNAT.

 

[1]Criterio de observancia obligatoria: Corresponde que el Tribunal Fiscal ordene la devolución de los bienes embargados cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja. El criterio aprobado únicamente está referido a la devolución de dinero que fue objeto de embargo en forma de retención, y que luego de ejecutada dicha medida, la Administración lo imputó a las cuentas deudoras del contribuyente.”

[2] Criterio de observancia obligatoria: “Cuando el Tribunal Fiscal ordene la devolución del dinero embargado en forma de retención e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente en los casos en que declare fundada la queja al haberse determinado que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido, la Administración debe expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de cobranza coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado así como los intereses aplicables, en un plazo de diez (10) días hábiles (…).”

[3]En efecto, la prescripción estaría siendo utilizada por la Administración Tributaria como una excepción o medio de defensa en el marco de un procedimiento de queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48° del Código Tributario.

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